Resumen: La entidad actora, asociación que agrupa a los editores de libros de enseñanza, impugna la resolución de la CNMC mediante la cual se le impuso una sanción  de multa por la realización de prácticas anticompetitivas en el mercado de venta de libros de texto no universitarios. La sentencia aborda con carácter previo la posible caducidad del procedimiento al haberse notificado la resolución transcurrido el plazo máximo previsto en la Ley de Defensa de la Competencia, y concluye que, en efecto, el procedimiento caducó, advirtiendo que la caducidad del procedimiento, dado su carácter común afectaba a todas las empresas sancionadas salvo que la resolución sancionadora se hubiera notificado dentro de plazo para alguna de ellas, lo que no sucedió, y con independencia de que el acuerdo de rectificación de errores no hubiera alterado la duración de su conducta infractora o las cifras de su volumen de negocio en el mercado afectado.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones por el IRPF, al considerar que era el recurrente el que debía acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica de la que se pretende deducir los gastos del citado vehículo. Y la Sala tras recoger la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que efectivamente deben ser los contribuyentes los que deben asumir la carga de acreditar la exclusiva afectación del vehículo a la actividad, sin que se pueda considerar que sea ello una carga exclusiva la especificación documental de los trayectos que se realizan para el ejercicio profesional y los gastos en una actuación que puede considerarse ordinaria de contabilidad ordenada, propia de la estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posteriormente explicar en su caso y a la vista de la factura como ingreso, los gastos producidos, sin que el hecho de que la Administración los haya podido admitir en otros ejercicios respecto de los cuales no se puede invocar la vinculación. Se confirma igualmente la sanción ya que a juicio de la Sala existe una motivación suficiente al considerar dolosa la actuación referida a pretender la deducción de gastos que no están acreditados.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Protección de datos personales. Contrato marco de tratamiento de datos. Cesión de datos personales a todas las empresas del Grupo Caixabank.  Se desestima la falta de vigencia del nombramiento de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y Falta de objetividad de la Directora que se pronunció sobre la procedencia de imponer una sanción, al haberse resuelto igual cuestión en ocasiones anteriores, siendo parte actora la aquí recurrente. 
Caducidad del procedimiento. No cabe añadir al plazo de caducidad el de las actuaciones previas, al ser fases diferenciadas. Artículo 64 de la Ley 3/2018.
Inexistencia de vulneración del principio de confianza legítima y buena fe, al no existir un pronunciamiento por parte de la AEPD que hubiera podido influir en una creencia por parte de Caixabank de que se está aseverando su política de protección de datos.
La AEPD constata las carencias o deficiencias del documento que contiene el contrato marco de tratamiento de datos. Vulneración de los artículos 5 y 6 del RGPD.
Principio de culpabilidad, examen del mismo en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Atribución de responsabilidad a personas jurídicas. 
Principio de proporcionalidad. Importe de la sanción. Existencia de circunstancias de agravación de la conducta. Examen de las agravantes apreciadas por la AEPD, concluyendo que alguna de las apreciadas por dicha Agencia no concurren. Disminución del importe de la sanción a la mitad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Pesca marítima. Recurso de apelación. Alteración de datos de capturas, pesca de túnidos tropicales. El margen de tolerancia permitido en las estimaciones registradas en el cuaderno diario de pesca de la cantidad total en kilogramos de pescado conservado a bordo será del 10 % de la cantidad total de todas las especies registradas, del total del pescado capturado. Discrepancia de datos en el DEA, datos de transbordo, declaración de Desembarque y nota de venta, así como falta de anotación de puerto de destino del buque receptor. Aplicabilidad del nuevo Reglamento de Control 2023/2842 y Reglamento de Ejecución UE/2024/1474.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone a la recurrente una sanción de suspensión de funciones por dos años, al considerarle responsable de una infracción muy grave (incumplimiento normativa incompatibilidades). Prescripción de la infracción: inexistencia. Siendo sancionada por el ejercicio de la abogacía en situación de incompatibilidad, la fecha de la colegiación no supone el agotamiento de la conducta infractora, apuntando más bien al posible inicio de la conducta. Se sanciona por una actividad continuada y el plazo de prescripción no comienza a contar sino desde el cese de tal actividad. La infracción permanente no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta, circunstancia de continuación que obviamente impide concretar el dies a quo del cómputo de plazo de la prescripción hasta que la cesación del comportamiento de que se trate. No existe una prueba directa de la realización de actos que impliquen un ejercicio de la abogacía. Pero la prueba directa de haber realizado la demandante todos los actos precisos para estar en disposición de ejercerla (colegiarse, formar parte de un despacho de abogados, publicitar en internet tanto al despacho como a la propia demandante) supone un indicio suficiente. Tipificación ajustada a derecho. Falta de proporcionalidad. Estimación parcial del recurso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa, por la que se impuso una penalidad del quince por cien del importe de la factura mensual sin IVA del mes de Febrero de 2.022 por cumplimiento defectuoso del contrato de Servicio de Seguridad en el Hospital General. La causa fue la prestación del servicio sin arma durante cinco horas, incumpliendo por tanto lo establecido en la cláusula según la cual el tiempo para cubrir la baja de un vigilante por cualquier eventualidad (indisposición, falta de asistencia, abandono del servicio, etc.) no podrá ser superior a 2 horas, desde que se pone en conocimiento el hecho. solo se permite temporal y excepcionalmente la prestación de servicios sin arma en aquellos casos en los que el guardia que va a prestarla no disponga aun de la pertinente licencia por su urgente e imprevista incorporación a la empresa adjudicataria. No en ningún otro supuesto adicional. El hecho sucedido no estaba incluido en la autorización mencionada, ya que ésta se refería a la caducidad de una licencia, no a una licencia no concedida aún. Por otra parte, la no renovación de la referida licencia revela una falta de previsión y una negligente actuación de la empresa recurrente, que podía y debía haber solucionado con antelación la incidencia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone al recurrente tres sanciones por la comisión de tres infracciones graves. La valoración de la prueba llevada a cabo por la Administración, prueba que el órgano administrativo puede apreciar libremente, según las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que dicho material probatorio esté sometido al juicio estimatorio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado, y su libre valoración son las ideas básicas para salvaguardar la presunción Constitucional. El Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados -indicios- y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal -o disciplinaria- mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( SSTC 174/ 1985 (3) y 150/1987, entre otras), proceso que debe ser explicitado en la resolución condenatoria o sancionadora. El principio de libre valoración de la prueba por los Órganos Judiciales (y también de los administrativos) es Constitucionalmente válido, de forma que la apreciación de una vulneración contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia en una decisión supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba, o porque ésta, por ilicitud, no pueda considerarse. Desestimación recurso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, que se revoca, y se deniega la medida cautelar solicitada, en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Se trata de la infracción urbanística consistente en la realización, sin licencia de obras consistentes en demolición de tabique de 9 m2, retirada de puerta de paso y colocación de puerta metálica abatible, con orden de demolición de las obras bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria. El Juzgado concedió la medida de suspensión cautelar interesada, y ello en tanto se decida sobre el fondo del asunto en sentencia que controlará la adecuación o no a derecho del acto administrativo recurrido que ordena, por peligro por la mora procesal. La Sala revoca el auto por entender que se trata de un acto negativo cuya suspensión implica, en su caso, la admisión a trámite de la solicitud, pero no la suspensión de la ejecución de la resolución pretendidamente nula, es decir, de la que ordenó el restablecimiento o su ejecución subsidiaria y, en ningún caso puede implicar lo que acuerda el auto recurrido: la suspensión de cualquier acto de ejecución que pudiera derivarse el expediente, pues ello conlleva la suspensión de las consecuencias de la comisión de la infracción urbanística.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia confirma las liquiidaciones, pero solo parcialmente; y anula las sanciones para que se reclaculen .En las liquidaciones se incrementó el rendimiento de la actividad profesional de anestesiología y reanimación ejercida por la contribuyente, al disminuir los gastos deducibles declarados por entender la Administración que no estaban vinculados con la actividad profesional, ni correlacionados con la obtención de ingresos; o por considerar que no se aportó justificación documental de dicha vinculación. Se negó el carácter deducible el sueldo de determinada poersona, los gastos relacionados con un inmueble y con un vehículo, y los gastos de telefonía e Internet. Pues bien, examinado el caso, la sentencia confirma las liquidaciones tributarias,salvo por lo que se refiere a los gastos de telefonía e internet. Por lo que se refiere a la sanción, la sentencia tambien la anula, en concreto para que se recalcule el importe de la multa tras las nuevas liquidaciones que contemplen el reconocimiento de la deducibilidad de los gastos de telefonía e internet. La sentencia, pues, aprecia, como el acuerdo sancionador, que se ha incurrido por la contribuyente del caso en la comisión de la infracción sancionada y que figuraba adecuadamente motivada en esa resolución sanionadora la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
										Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020, (RCA 3181/2017), que declara que en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva liquidación de la sanción, debe concederse al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.2 LGT al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción prevista en el artículo 188 LGT, puede aplicarse en los casos en que el nuevo acuerdo sancionador se dicte en ejecución de sentencia.
									
  
								
							    
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		